La ley 14.546 establece que se entiende por viajante a quien, en forma exclusiva o no, haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concierte negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración. La misma ley establece que se encuentran comprendidos en el concepto ya indicado, distintos nombres con que se acostumbra llamarlos, como ser: viajantes, viajantes de plaza, placistas, corredores, viajantes o corredores de industria, corredores de plaza o interior, agentes, representantes, corredores domiciliarios o cualquier otra denominación que se les diera o pretendiera imponérseles para su calificación. La ley considera que existe relación de dependencia del viajante con su o sus empleadores, cuando se acredite alguno o algunos de los siguientes requisitos:
- a) Que venda a nombre o por cuenta de su o sus representados o empleadores;
- b) Que venda a los precios y condiciones de venta fijados por las casas que representa;
- c) Que perciba como retribución: sueldo, viático, comisión o cualquier otro tipo de remuneración;
- d) Que desempeñe habitual y personalmente su actividad de viajante;
- e) Que realice su prestación de servicios dentro de zona o radio determinado o de posible determinación;
- f) Que el riesgo de las operaciones esté a cargo del empleador.
La distinción entre sustancial entre el “agente de comercio” y el viajante de comercio está dada por el desempeño personal y habitual de la actividad del viajante, el que carece de una propia organización de venta, condición sine qua non para que exista agencia o representación comercial; por ende, la característica del viajante será la dependencia con el principal.
De todos modos, la concurrencia de alguna o algunas de las notas mencionadas en el artículo 2 de la ley 14.546 no permite –sin más– aplicar el estatuto del viajante de comercio.
El agente de comercio y el viajante cumplen funciones similares con bases contractuales distintas, lo que determina que ambas figuras presenten elementos comunes, tales como el contenido de la actividad, la estabilidad de la relación y la función primordial de celebrar operaciones.
Asimismo, el agente y el viajante venden o promueven ventas en zonas determinadas, en las que generalmente tienen actuación exclusiva, mediante el pago de contraprestación dineraria, soportando siempre el principal la insolvencia del cliente. Como puede apreciarse, muchas notas comunes de ambas figuras son consideradas por la ley 14.546 como determinantes de la existencia de una relación de dependencia del viajante con el empleador, lo cual patentiza la insuficiencia de las mismas para establecer la naturaleza laboral del vínculo.
Finalmente, debe tenerse presente que la ley 14.546 establece que los comerciantes o industriales deben llevar un libro especial registrado y rubricado en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el cual se harán las siguientes anotaciones:
- a) Nombre, apellido y fecha de ingreso del viajante;
- b) Sueldo, viático y porciento en concepto de comisión y toda otra remuneración;
- c) Determinación precisa e individualizada de la zona o lugar asignado para el ejercicio de sus operaciones;
- d) Inscripción por orden de fecha y sucesivamente de las notas de venta entregadas o remitidas, estableciendo el monto de la comisión devengada y de las notas y comisiones que correspondan a operaciones indirectas. De las mismas efectuarán liquidación detallada, que entregarán o remitirán al viajante conjuntamente con las copias de facturas;
- e) Naturaleza de la mercadería a vender.
La ausencia de este libro puede acarrear graves consecuencias legales como las previstas en el artículo 55 de la LCT conforme al cual la falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por la ley será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.