El frecuente uso por parte de empresas o empresarios de figuras contractuales aparentemente ajenas al derecho del trabajo o que tienen elementos comunes con ciertas figuras del derecho laboral, que involucran a pasantes, monotributistas, autónomos en general –incluyendo profesionales, etcétera–, plantea diversas cuestiones a la luz de las normas laborales.
Una de esas cuestiones es la que surge del artículo 23 de la LCT –Ley de Contrato de Trabajo– (t.o. 1976), que establece que el “hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”, agregando que esa “presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.
Según la norma transcripta, la prueba de la prestación de servicios puede ser acreditada por cualquier medio. La presunción que el citado artículo contiene es propia y específica del ordenamiento laboral[1].
La presunción en análisis es aplicable también cuando por las circunstancias no sea posible calificar de empresario a quien presta el servicio, o sea, que quien presta el servicio se auto-organiza[2], poseyendo la facultad de organizar sus prestaciones (dónde, cuándo y cómo) y de obtener sus resultados (auto-organización y auto-atribución de sus resultados)[3].
Existe coincidencia en que para que resulte viable dicha presunción se requiere como sustrato ineludible de su aplicación la prestación de servicios en favor de otro[4], pero existen profundas discrepancias en la jurisprudencia respecto del criterio a aplicar una vez probado tal hecho.
Por un lado, los pronunciamientos de la tesis, que podríamos denominar “amplia”, ponen en cabeza del demandado (presunto empleador) la obligación de probar la inexistencia de contrato de trabajo si el demandante acredita el hecho de la prestación de servicios. En este orden de ideas, se estableció que ni el lugar de trabajo, cumplimiento de horarios, o la falta de exclusividad u otra serie de elementos formales resultan determinantes de la inexistencia de una relación laboral[5].
Por otro lado, existen fallos, correspondientes a la que podríamos llamar tesis “restrictiva”, que han morigerado considerablemente el criterio de la “tesis amplia” al sostener que:
- a) La presunción del artículo 23 de la LCT que pone la prueba a cargo del empleador una vez que se demuestra el corpus de la prestación del servicio, se encuentra mitigada cuando el tipo de tareas desarrolladas no son del giro propio de la empresa, como en el caso de trabajos de pinturería y refacción realizados para una imprenta[6] o de albañilería en un hotel[7].
- b) Si bien es cierto que la prestación de servicios presume la existencia de un contrato de trabajo, no lo es menos que el artículo 23 de la LCT se refiere a aquellos desempeñados en relación de dependencia[8] y que es siempre el acreedor el que tiene a su cargo probar que se dan las notas que tipifican la relación laboral[9].
La crítica a la tesis “restrictiva” que efectúan quienes adhieren a la tesis “amplia” es que aquella vaciaría de contenido a la presunción legal, porque acreditar la dependencia implicaría acreditar la existencia misma del contrato de trabajo, y en tales condiciones, la presunción sería innecesaria.
Pero ambas tesis coinciden en que la naturaleza jurídica de la vinculación no puede determinarse por la calificación o instrumentación realizada por las partes, sino que debe surgir del análisis de las modalidades de su prestación.
López, Centeno y Fernández Madrid[10] han precisado que la carga de la prueba de la posición de dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción, sino que, por el contrario, de esa prueba depende que dicha presunción entre a jugar. Una interpretación en contrario, importaría subsumir todo el universo jurídico del derecho privado bajo el derecho laboral[11].
En cuanto a figuras o sectores en particular, se puede recordar que en lo referente al Régimen de Pasantías se ha dicho que aun cuando se encontraran acreditados los servicios prestados, los mismos resultan insuficientes para tornar aplicable la presunción contenida en el artículo 23 de la LCT en tanto tal normativa no resulta aplicable a las pasantías[12]. Ello es así, por cuanto no basta con demostrar sólo el “corpus” (el hecho, la prestación) para que en todos los casos se deba presumir la existencia de un contrato laboral (lo cual hace al “animus”), sino la de un contrato del mismo carácter que corresponde a la naturaleza de la prestación, pues en la práctica se dan situaciones que aparentemente se asemejan a las de empleo dirigido y que, sin embargo, en atención a la causa que genera la relación que vincula a las partes, ella le da un carácter no laboral[13]. Pero esto último es así siempre y cuando la pasantía cumpla con un objetivo de carácter escolar o de perfeccionamientos en una profesión, actividad u oficio. No ocurre ello si, en lugar de prácticas, se prestan servicios personales, que no se distinguen de un contrato de trabajo y no se respeta su finalidad educativa[14].
Respecto de los profesionales, tampoco existe uniformidad en la jurisprudencia, ya que por un lado se ha sostenido que la presunción del artículo 23 de la LCT no es operativa en caso de un profesional universitario[15] porque el contrato de trabajo no es su modelo normal de contratación[16], ya que no existe el modelo de conducta social que justifique presumir que la prestación de trabajo personal reconoce como fuente un contrato de trabajo válido[17].
Por el contrario, existen pronunciamientos en los que, por ejemplo, se ha resuelto que no obstante que los profesionales, por el tipo de tareas, tienen la independencia técnica propia de los trabajadores autónomos, para ser considerados tales, deben gozar de autarquía económica o funcional que excluye el estado de subordinación jurídica[18], que nada impide que el profesional pueda actuar en relación de dependencia y que, por ello, el hecho de ejecutar una obra, realizar actos o prestar servicios para los que se requiera una formación universitaria o título habilitante, no es obstáculo que impida se configure una relación de trabajo[19].
En 2018 tomó trascendencia pública un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia vinculado a la existencia o no de una locación de servicios entre un médico y una asociación civil. El fallo en cuestión (“Rica c/Asociación Civil Hospital Alemán”) debe ser considerado en su justo término, esto es, no deberían extraerse conclusiones más allá de las que jurídicamente corresponden de un fallo tan específico.
Debe recordarse que, de acuerdo a nuestra organización legal, los fallos de la Corte Suprema no son obligatorios más que en el proceso en el que fueron dictados. Esto significa que, no obstante la existencia de una doctrina en el Superior Tribunal de la Nación, ésta puede ser desoída por los tribunales inferiores, lo que plantea –por ejemplo en la Provincia de Buenos Aires– no pocas dificultades.
El fallo es concordante con el caso “Cairone” también referido a un médico –en ese caso, anestesista–, dictado algo más de tres años antes. Si bien la jurisprudencia determinó que no existían contratos de trabajo entre los médicos y los demandados, entendemos que no cabe extender conclusiones más allá de los casos concretos mencionados porque las modalidades propias de una relación contractual no siempre son trasladables a otros ámbitos.
En el fallo “Rica”, la Corte Suprema intervino ante evidentes arbitrariedades de la Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que llevó a concluir al Superior Tribunal que la sentencia recurrida no era una derivación razonada del derecho y de las constancias de la causa; no siempre la arbitrariedad es tan nítida como se advirtió en tal caso.
No obstante que la Corte Suprema dio la razón a la demandada, el caso estuvo en su órbita casi 4 años, lo que no impidió que, ínterin, el actor hubiera cobrado el monto de condena fijado en las instancias inferiores.
Tras años de debate acerca de la subsistencia o no del contrato de locación de servicios, la Corte Suprema determinó que sí subsiste, circunstancia corroborada por el Código Civil y Comercial que mantuvo dicho contrato en los artículos 1251 y siguientes. Sin embargo, recomendamos su uso con la debida prudencia, comenzando por responderse las clásicas preguntas de la doctrina: ¿qué?, ¿cómo? y ¿cuándo? se desarrollará el contrato.
Como conclusión, podemos señalar que en esta cuestión no resulta fácil arribar a reglas aplicables sin más a todas las situaciones, porque si existe una línea argumental que emerge de los múltiples pronunciamientos judiciales y doctrinarios, ella es la que conduce a sostener que cada caso debe ser objeto de un análisis pormenorizado en particular, siempre a la luz de la norma legal y de los pronunciamientos indicados.
[1] CNACom., Sala A, junio 30 de 1999, “El Porvenir Coop. de Seguros Ltda.. s. incidente de revisión por Umerez, Leandro Adolfo”, CARPETAS DT, 4374.
[2] CNAT, Sala V, junio 8 de 2007, “Coniglio, Luis Daniel y O. c/KCK Tissue S.A. y O.”, Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
[3] TT2 Morón, agosto 30 de 1978, “Román, Rosa Isidro c. Turek, Slavko”, CARPETAS DT, 992.
[4] CNAT, Sala II, abril 27 de 2017, “Díaz, Luis Adrián c/Developtik S.A. y O.”, Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
[5] CNAT, Sala II, abril 27 de 2017, “Díaz Luis Adrián c/Developtik SA y otros s/despido”, Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
[6] CNAT, Sala V, octubre 23 de 1990, “Gutiérrez, Carlos E. c. Herederos de Chalub, Héctor F.”, CARPETAS DT, 3223.
[7] CNAT, Sala X, marzo 18 de 2002, “Gerez, Erminda Lidia c/ Kuo Ming Tui”, Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
[8] SCBA, abril 16 de 2008, L 84285 “Bramajo, Oscar c/Avícola Gualeyan S.R.L.” (JUBA).
[9] CNAT, Sala I, abril 30 de 1992, “Burone, Carlos Alberto c. Radiodifusora del Plata S.A.”, CARPETAS DT, 3511.
[10] Ley de Contrato de Trabajo Comentada, T. I, pág. 194.
[11] CNAT, Sala III, marzo 27 de 1980, “Beltrame, Mario c. Coca Cola S.A.I.C.F. y/u otro”, CARPETAS DT, 1127.
[12] CNAT, Sala II, noviembre 8 de 2000, “Zelicovich, Perla Andrea c. Empresa Líneas Marítimas Argentinas Sociedad Anónima”, CARPETAS DT, 4674.
[13] CNAT, Sala II, abril 20 de 2006, “Nan, Matías Fernando c. Fundación Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires”, CARPETAS DT, 4846.
[14] CNAT, Sala II, junio 22 de 2005, “Ciechanowski, Gladys Andrea c. Arcos Dorados S.A. s/despido”, Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
[15] CNAT, Sala VI, “julio 26 de 1991, “Zerega Alicia c. SBA”, TySS, 1991-934.
[16] CNAT, Sala I, noviembre 30 de 1990, “Argento, Ricardo F. c. Asociación Mutual Sancor”, CARPETAS DT, 3281.
[17] CNASS, Sala II, septiembre 14 de 2004, “Biofarmacia S.R.L. c. Administración Fed. de Ingresos Públicos”, DT 2005-B, 1019.
[18] CNAT, Sala V, abril 27 de 1987, “Mutual del Personal Obreros de Sulfacid S.A.”, CARPETAS DT, 2755.
[19] CNAT, Sala IV, agosto 30 de 2013, “Cuneo Carolina Laura c/Superintendencia de Riesgos del Trabajo Secretaría de Seg. Social Ministerio de Trabajo y Seg. Soc. de la Nación”, Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.