De acuerdo a la ley 23.551, los delegados de personal, las comisiones internas y organismos similares, ejercen en los lugares de trabajo según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la representación de los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo y la representación de la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.
Tales delegados no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa causa y que mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía.
La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo. El delegado podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado (el período total es de 6 meses), el importe de un año más de remuneraciones.
La jurisprudencia tradicional establece que sólo tienen derecho a la estabilidad referida los trabajadores que poseen la llamada “representación sindical orgánica” (de asociaciones con personería gremial) y no aquellos activistas o militantes, vinculados a la entidad profesional, pero que no han accedido a los cargos, ni han sido electos delegados, porque de lo contrario, implicaría el debilitamiento de los poderes que la ley les atribuye a los primeros y el Estado protege. El activismo extrasindical, desde cierta perspectiva jurisprudencial, afecta directamente al sindicato, no necesariamente al empleador, que puede, legalmente, ignorarla y hasta complacerse en el debilitamiento de la capacidad negocial de su impuesto interlocutor. Sin embargo, la jurisprudencia está extendiendo la protección de los llamados “activistas” a través de la aplicación de la ley 23.592.
Así se ha resuelto que la libertad sindical no se limita a proteger a quienes invisten una representación o se postulan para ello, sino que se extiende a todo trabajador o activista aún con la presencia de delegados gremiales. El fundamento de la extensión de la tutela es el artículo 1° de la ley 23.592 –discriminación por motivaciones gremiales–.
Debe tenerse presente que, de acuerdo con el principio procesal de la carga dinámica de la prueba, se asigna el deber de probar a quien se encuentre en mejores condiciones técnicas y fácticas de acreditar un hecho. Ello lleva a que si el activista proporciona un cuadro indiciario que permite la sospecha del acto discriminatorio, los tribunales desplazan hacia el empleador la carga de acreditar que su decisión no obedeció la actividad del activista gremial. No obstante ello, no basta la mera alegación, sino que debe mediar un umbral mínimo de indicios que el activista debe demostrar para que la inferencia judicial de discriminación resulte razonablemente sustentada en prueba.